AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC883-2020
Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00700-01
(Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinte)
Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020).
Se decide la impugnación interpuesta por Betty Janeth Lamar García contra el fallo proferido el 18 de diciembre de 2019 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que no accedió a la acción de tutela promovida por aquélla contra la Comisaría Dieciséis de Familia de Puente Aranda, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Treinta y Dos de Familia de esa ciudad, las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «acceso a la administración de justicia», «confianza legítima» y «mínimo vital», presuntamente vulnerados por la Comisaría accionada al convertir en arresto la multa que le impuso por incumplir una medida de protección.
Solicitó, entonces, ordenar «a la Comisaría [encausada que]... profiera la providencia judicial que en derecho corresponda» (folio 1, cuaderno 1).
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. El 19 de febrero de 2019 la Comisaría accionada impuso medida de protección definitiva a favor del menor XX y, en lo que aquí interesa, ordenó a la madre de éste -aquí accionante-: i) abstenerse «de realizar cualquier acto de violencia, agresión, maltrato, amenaza u ofensa directa, indirecta y/o a través de cualquier medio para con su hijo», así mismo, que ella y el padre de aquél, «por ningún motivo... tendrán discusiones en presencia de su hijo, ni lo involucraran de ninguna manera en el conflicto de adultos en su ejercicio de rol parental y de pareja»; ii) «el mantenimiento y adherencia al proceso terapéutico con el fin de obtener herramientas de corrección libres de violencia y control de los impulsos agresivos»; y iii) «asistir al curso pedagógico... sobre derechos de la niñez, de que trata el artículo 54 de la Ley 1098 de 2006 en la Defensoría del Pueblo y para el cual deberán solicitar cita el primer día hábil del mes de diciembre de 2018 (sic). Del cual debe aportar constancia».
2.2. El 29 de julio de 2019, previo el trámite correspondiente, multó a la tutelante con suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes por el incumplimiento de la medida de protección dispuesta, determinación que, en grado de consulta, el 20 de agosto siguiente confirmó el Juzgado vinculado.
2.3. El 15 de octubre último, ante la falta de acreditación del pago de la multa y con fundamento en el canon 17 de la Ley 294 de 1996 y el Decreto 652 de 2001, se resolvió que aquélla «es convertible en arresto a razón de tres días por cada salario, siendo un total de (6) días» y se dispuso «solicitar al Juzgado 32 de Familia de Bogotá, expida la correspondiente orden de arresto, el t[é]rmino y el lugar de reclusión»; decisión que se mantuvo el 18 de noviembre posterior al desatar el recurso de reposición propuesto por la quejosa.
2.4. El 25 de noviembre de 2019 el Juzgado referido, en atención de la conversión de la multa, ordenó el arresto de la quejosa.
2.5. Por vía de tutela expuso la censora que en el recurso de reposición que incoó ante la Comisaría, frente a la determinación de convertir la multa en arresto, pidió «la inejecución o la inaplicabilidad de la sanción» aduciendo el cumplimiento posterior de la medida de protección, pero esa autoridad, sin justificación, desechó «los argumentos legales y jurisprudenciales» que le esgrimió, con lo cual desconoció los precedentes jurisprudenciales establecidos de cara al desacato de órdenes dispuestas en acciones de tutela; que «si bien no se trata de la figura del incidente de desacato, el incidente de incumplimiento que se surte dentro de los trámites de medidas de protección tienen la misma finalidad..., tanto es así que sus fundamentos nos remiten al mismo decreto, en consecuencia[,] se desarrollan bajo el mismo trámite y persiguen la misma finalidad»; que no cuenta ni contaba «con los medios económicos para pagar la multa» (folios 1 a 10, cuaderno 1).
3. La demanda de tutela se formuló el 29 de noviembre de 2019 y, tras rehusarse su conocimiento por el Juzgado Setenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, se admitió a trámite por la Sala de Familia del Tribunal Superior de esa ciudad el 6 de diciembre siguiente (folios 44, 46, 50 y 51, cuaderno 1).
RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Comisaría Dieciséis de Familia de Puente Aranda, tras historiar las actuaciones allí surtidas, rogó su desvinculación de la acción de tutela porque «no... ha incurrido en ninguna violación a derechos fundamentales».
Destacó, en cuanto a que «las disposiciones legales y jurisprudenciales que refiere la tutelante no fueron tenidas en cuenta al momento de resolverse los trámites y el recurso de reposición», que todo lo solicitado por aquélla «ha sido resuelto con fundamento en las normatividades aplicables al caso, siendo necesario reiterar que en estos asuntos se debe dar aplicación a la norma especial y sin que pueda compartir... el argumento que en términos generales quiere referir la tutelante y es que no debe ser sujeto de sanción, no debe cobrarse la multa y mucho menos convertirse en... arresto[,] contrario a lo que dispone la Ley 294 de 1996[,] por el hecho de que está cumpliendo lo ordenado, cuando claramente la sanción... le fue impuesta por no cumplir la medida de protección al ejercer por segunda ocasión violencia intrafamiliar hacia su hijo» (folios 69 a 71, cuaderno 1).
2. El Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá limitó su intervención a remitir al a-quo constitucional, en calidad de préstamo, el expediente contentivo de la actuación fustigada (folio 73, cuaderno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la salvaguarda porque «[a]nalizadas las actuaciones adelantadas ante la Comisaría y el Juzgado..., se concluye... que las citadas funcionarias actuaron dentro de los parámetros establecidos en la ley, resolviendo oportunamente las peticiones..., sin que se observe... vía de hecho alguna que comprometa los derechos fundamentales acá invocados, pues se advierte, en cuanto a los hechos narrados por la señora Lámar García, respecto de la providencia [de] 18 de noviembre de 2019 que decidió no reponer el auto recurrido de 15 de octubre de 2019, que determinó ante el incumplimiento de la multa impuesta y la conversión en arresto, y la remisión de las actuaciones al juzgado de familia para la expedición de la orden de arresto, que la actuación se efectuó conforme con el derecho, además, esta conversión... no queda al criterio del funcionario, ni depende de las condiciones económicas del sancionado, es imperativa como lo regula el artículo 1° de la ley 294 de 1994, esto es, que ante el incumplimiento del pago de la multa impuesta, hay lugar a la conversión de la misma en arresto, luego nada tienen que ver las circunstancias especiales que rodean la sancionada».
Añadió que «es al interior del trámite incidental por incumplimiento a la medida de protección, el escenario en donde se debe aportar el material probatorio, con miras a desvirtuar que no se ha desatendido la orden impartida, resultando improcedente el amparo deprecado, pues este no fue consagrado para revivir términos que se han dejado fenecer por inactividad de las partes, pues si consideró pertinente aportar pruebas sobre el particular, debió hacerlo dentro del término probatorio, no cuando el incidente se ha fallado» (folios 77 a 83, cuaderno 1).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso la accionante sin exponer los motivos de su disenso (folio 99, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Bajo esa perspectiva, analizadas las inconformidades de la gestora, encuentra la Corte que el amparo deprecado estaba llamado al fracaso, lo que impone respaldar la decisión de primer grado, comoquiera que la Comisaría acusada y la sede judicial vinculada, en las determinaciones de 18 y 25 de noviembre de 2019, en su orden, explicaron con suficiencia los motivos para i) no acceder a la reposición incoada por la quejosa frente al auto que resolvió convertir en arresto la multa que le había sido impuesta y ii) disponer la orden de arresto en su contra.
2.1. En efecto, en ese primer proveído la Comisaría, luego de precisar que «el apoderado de... Lamar García como argumentos del recurso... refiere en términos generales que efectivamente no pagó la multa por encontrarse desempleada, que recibe pocos ingresos de su familia, que tiene dos hijos menores de edad y otros argumentos plasmados en el escrito y aportando lo que indica son pruebas de esa condición»; concluyó la inviabilidad de esa censura horizontal porque:
...la multa de dos salarios obedece a una sanción por generar hechos o actos de violencia intrafamiliar y por ende incumplir las órdenes impartidas en la providencia calendada... (19) de febrero de 2019, siendo improcedente anular una multa o el arresto por el hecho de no contar con empleo, estar cumpliendo con posterioridad a la sanción lo ordenado y sin que sea procedente anular la sanción por las consideraciones que refiere en su escrito, esto debido a que se violaría un mandato legal al proceder de conformidad con lo solicitado.
...es importante reiterar que la Ley 294 de 1996, es clara cuando en su Artículo 7, modificado por la Ley 575 de 2000, artículo 4 dispone que la multa por primer incumplimiento “...debe consignarse dentro de los... (5) días siguientes a su imposición. La Conversión en arresto se adoptará de plano mediante auto que sólo tendrá recursos de reposición, a razón de... (3) días por cada salario mínimo...”[,] sin que se establezca la posibilidad de otorgar términos diferentes a esos o la anulación de las consecuencias de ejercer violencia por el hecho de estar desempleado o estar cumpliendo en la actualidad lo ordenado.
2.2. A su turno, en el segundo auto el Juzgado vinculado a este trámite, para disponer el arresto de la quejosa, tras aludir al contenido de los artículos 4º y 11 de la Ley 575 de 2000, modificatorios de los cánones 7º y 17 de la Ley 294 de 1996, y de la sentencia C-626/98 de la Corte Constitucional, consignó:
Así las cosas, este Juzgado es competente para resolver sobre la privación de libertad de... LAMAR GARCÍA, proferir la correspondiente orden de captura y señalar su lugar de retención, además, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 28 de la Carta Política, según el cual, la privación de la libertad no puede efectuarse “sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente”, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
En el caso objeto de estudio, a... LAMAR GARCÍA se les impuso pagar como multa el equivalente a... (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, convertibles en arresto en caso de incumplimiento de dicha decisión, la cual fue confirmada por este Juzgado.
Se aduce en decisión administrativa proferida por la Comisaría de Familia, que los incidentados no acreditaron el pago del valor de la mencionada multa.
Ante el incumplimiento por parte de los incidentados del pago de la multa impuesta por valor de... (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, se hace procedente convertirla en arresto, a razón de... (3) días por cada salario mínimo legal mensual, para un total de... (6) días, sanción que deberán cumplir en las instalaciones de la Cárcel Distrital de esta ciudad, debiéndose para ello, solicitar a la Policía su captura y remisión a la institución mencionada.
En consecuencia, se comunicará esta decisión mediante oficio, al Comandante de Policía Metropolitana de Bogotá, a la citada Comisaría y al director de la mencionada cárcel, a quienes se les remitirá copia de esta providencia; y se dispondrá la oportuna devolución del presente diligenciamiento a la oficina de origen, previas las pertinentes constancias.
2.3. Así las cosas, se concluye que las mentadas determinaciones no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, al margen de que se compartan, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del accionante no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la Comisaría de Familia atacada valoró las pruebas recaudadas y concluyó que se tornaba impostergable la conversión de la multa en arresto ante la no acreditación del pago de la primera por parte de la accionante, sin que fuera dable su inejecución por un supuesto cumplimiento posterior de lo dispuesto en el trámite administrativo allí surtido, desprendiéndose de ello que, para esa autoridad, en el caso concreto (léase, incidente de incumplimiento a medida de protección), eran inaplicables los precedentes constitucionales emitidos en torno a las sanciones impuestas por desacato respecto a fallos de tutela; en cuyo caso tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público... y entraría [el juez constitucional] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere a la autoridad común] para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
3. Basta lo dicho para respaldar la sentencia de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE